domingo, 18 de noviembre de 2012
25 DE NOVIEMBRE Día Internacional por la no violencia contra la mujer
En el Primer Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe, celebrado en Bogotá, en Julio de 1981, surge la propuesta de hacer el 25 de noviembre un día de reflexión y denuncia contra las diferentes formas de violencia que sufren las mujeres. En esa fecha, 1960, en la República Dominicana, las hermanas Patria, Minerva y María Teresa Mirabal, opositoras al dictador Rafael Leonidas Trujillo, habían sido asesinadas por él. En el mencionado encuentro de Bogotá se hizo el compromiso de impulsar en los respectivos países la celebración de esa fecha.
Banco de Seguros del Estado, sus rechazos médicos y administrativos
Banco de Seguros del Estado, sus rechazos médicos y administrativos
Desde hace años diversos sindicatos y nuestro PIT-CNT han manifestado por distintas vías nuestra disconformidad con la política de rechazos que el BSE aplica.
En la medida que es necesario e impostergable tomar acciones, nuestra Secretaría elevó al Secretariado y a la Mesa Representativa la siguiente nota:
24 de Octubre de 2012.
Compañeros del Secretariado Ejecutivo y la Mesa Representativa.
Históricamente nuestro movimiento sindical defendió y defiende a la Institución Banco de Seguros del Estado responsable de la prestación en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo a nuestro marco normativo legal.
Nos pronunciamos en contra siempre que se intentó privatizar esa prestación, particularmente en la década del 90, también señalamos reiteradamente en las resoluciones de los últimos Congresos nuestra discrepancia con la forma como son atendidos nuestros compañeros, sosteníamos y sostenemos:
Defender el monopolio estatal de la aplicación del CIT 121 de OIT (Prestaciones en materia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)
Exigir al BSE la correcta aplicación de la Ley 16074 (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)
Actualmente, no se está dando adecuada cobertura a los trabajadores aplicándola con un criterio restrictivo que se expresa con un elevado porcentaje de rechazos (administrativos y médicos), privilegiando la salud económica del Instituto frente a la defensa de la Salud de los Trabajadores.
En el correr de los últimos años, distintos sindicatos (UNTMRA, SUNCA, SOIMA, SUNTMA, FUECYS, etc) han planteado a las autoridades del mismo las dificultades que enfrentan los compañeros para que les sea otorgada esa cobertura.
El problema no está cuando el trabajador es aceptado, sino antes de ello, cuando es rechazado, cuando le es negado el derecho a esa cobertura.
Sostenemos que se está vulnerando el Derecho del Trabajo, ya que la cobertura que brinda el BSE, en caso de Accidentes y Enfermedades del trabajo, es una contraparte de la subordinación que implica el contrato de trabajo, conjuntamente con el “deber de seguridad”, ambas de exclusiva responsabilidad patronal.
Por la vía de los hechos se ignora y se viola el sentido protector del Derecho del Trabajo, principio fundacional del mismo.
Si bien recientemente, se amplió la lista de Enfermedades profesionales que se reconocían, continúa la práctica de restringir el acceso al derecho que mencionamos.
Es práctica común que se considere una lesión sin un pormenorizado análisis de la forma como se trabaja.
Entendemos que tan solo observando el efecto o sea el deterioro en el estado de salud del trabajador, no es posible determinarlo en muchos casos, tal como indica la ciencia y la técnica.
Cotidianamente recibimos planteos de gremios, sindicatos y trabajadores acerca de esta problemática.
Como arriba indicamos reiteradas veces, gremios y sindicatos, nuestra delegación en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, el Secretariado Ejecutivo, han reclamado una solución a esta inequidad frente a las autoridades del organismo.
Entendemos conveniente plantear este problema a las autoridades ejecutivas de nuestro PIT-CNT en la medida que entendemos que las diversas gestiones realizadas y ya mencionadas no han tenido resultado y por la vía de los hechos estamos perdiendo derechos.
Consideramos que los tiempos ya se han agotado, no pueden decir de ninguna forma la autoridades responsables que no hemos comprendido las dificultades que enfrentan, que no hemos tenido la paciencia responsable, es necesario indicar claramente que no podemos esperar más, por la vía que se considere conveniente.
Secretaría de Salud Laboral y Medio Ambiente.
SALUD LABORAL
Actualmente, no se está dando adecuada cobertura a los trabajadores aplicándola con un criterio restrictivo que se expresa con un elevado porcentaje de rechazos (administrativos y médicos), privilegiando la salud económica del Instituto frente a la defensa de la Salud de los Trabajadores.
Trabajo & Utopía es una publicación del PIT CNT elaborada por el Instituto Cuesta - Duarte, Depósito Legal 317271
José D’Elía, Presidente Honorario del Pit Cnt y del Instituto Cuesta-Duarte, Redactor Responsable: Carlos Cachón
PIT - CNT: Avda. Juan D. Jackson 1283 - ICUDU: Avda. Juan D. Jackson 1283, Montevideo.Secretario de Formación Pit Cnt: Carlos Cachón. Director General del ICUDU: Milton Castellano, Directora Adjunta: Zulema Arena. Gabinete Técnico: Alejandra Picco, Hugo Bai, Pablo Da Rocha, Braulio Zelko,
Andreina Moreira, Bruno Giometti.
Consejo Técnico: Fernando Pereira, Diego Alonso, Edgardo Oyenart, Luis Goichea, María Montañez, Miguel Eredia y Aurelio Pisciotano, Area Proyectos: Tania Falero, Edición y coordinación periodística: Marta Valverde, Secretaria: Patricia Bouzas. Contables: José Chipito, Adriana Zarauz y Santiago Suárez. Coordinador de Formación Sindical: Mario de Saá. Impreso en REG S.A. Garibaldi 2579 Tel. 2 4873565
viernes, 3 de agosto de 2012
Boletín al 3 de agosto de 2012
Índice de Precios al Consumo
El Instituto Nacional de Estadística dio a conocer este jueves 2 de agosto los datos correspondientes al Índice de Precios del Consumo (IPC) correspondientes al mes de julio de 2012.
Según este trabajo, la inflación, en el séptimo mes del año, se ubicó en un 0,27%, acumulando un 4,41% en lo que va del año y un 7,48% en los últimos doce meses. En julio se registraron incrementos menores a los experimentados en el mismo mes de 2011. En esa oportunidad, el IPC se había ubicado en 0,75%, con una acumulación anual del 5,50% e interanual del 8,25%.
Los rubros que más incidieron en el IPC de julio fueron Alimentos y Bebidas no alcohólicas (1,31%), Muebles y Artículos para el hogar (0,88%) y Bienes y servicios diversos (0,78%). En cambio, hubo bajas de precios en los rubros Vivienda (-2,31%), Prendas de vestir y calzado (-0,97%) y Comunicaciones (-0,03).
Aborto: nuevo proyecto tiene los votos del FA, del PI y un colorado
Esta semana los legisladores que integran la comisión definirán el régimen de trabajo que desarrollarán, para acelerar la redacción del informe que remitirán al plenario de la Cámara de Representantes antes del 17 de agosto.
La Comisión especial recibirá a las delegaciones que están a favor y en contra del proyecto, así como autoridades de Salud Pública, técnicos y académicos.
El cometido de la Comisión será analizar los tres diferentes proyectos que están a estudio del Parlamento vinculados a la despenalización del aborto.
La Comisión fue impulsada por el Frente Amplio (FA) y el diputado Iván Posada del Partido Independiente, y contó con el apoyo de los partidos blanco y colorado. Los cuatro partidos dieron los nombres de los legisladores que los representarán en la comisión especial, durante una reunión de coordinación celebrada días atrás.
Los nueve diputados designados: Gerardo Amarilla y Antonio Chiesa, ambos del Partido Nacional; Berta Sanseverino, Walter de León, Maria Elena Laurnaga y Souza del FA; Iván Posada del Partido Independiente y Daniel Bianchi y Fitzgerald Cantero del Partido Colorado. El diputado Gerardo Amarilla, además, es evangelista practicante.
Además del proyecto del FA aprobado en el Senado, está a estudio el proyecto presentado por el diputado colorado de Vamos Uruguay, Fernando Amado, el que en principio no contaría con las mayorías requeridas.
La nueva comisión tiene nueve miembros de los cuales cinco votarán afirmativamente por el proyecto: Posada y los cuatro frenteamplistas. Los colorados y los nacionalistas votarán en contra.
La leche materna reduce un 50% casos de muerte súbita
La Semana Mundial de la Lactancia Materna se celebró en nuestro país con diversas actividades del 1º al 3 de agosto en la Plaza Líber Seregni.
La debida lactancia al recién nacido ha cobrado la importancia que merece en los últimos años y además de las organizaciones estatales, decenas de ONG trabajan en este aspecto y hasta se desarrollan cursos sobre promotoras de la lactancia materna.
La leche materna, en el bebe reduce al 50% la posibilidad de una muerte súbita, por nombrar algunas de sus saludables ventajas que perduran para toda la vida adulta. Además de constituir el alimento ideal para los niños pequeños, colabora en la salud de la madre, previniendo enfermedades como el cáncer de mama y ovarios y depresión posparto.
El Ministerio de Salud Publica recomienda la leche materna exclusiva durante los 6 primeros meses de vida. A partir del medio año, se requieren alimentos complementarios. Las autoridades sugieren mantener la lactancia al menos hasta los 2 años de edad.
Además de disminuir la muerte súbita, se constató que mejora el crecimiento y desarrollo, previene la diabetes y la posibilidad de obesidad durante la niñez, adolescencia y adultez. Además, se encontraron menos problemas de endodoncia y dermatitis atópica en los niños que fueron amamantados. También es económica para la familia y para el país. Se ahorra en alimentos y al estar más sano el bebé, se reduce su atención sanitaria y medicamentos y el ausentismo laboral de sus padres.Por último, es ecológica: no necesita fabricarse, envasarse ni transportarse.
El 96% de los participantes del Programa Tránsito Educativo está estudiando
La evaluación realizada por el Plan en su tercera fase de ejecución, contó con la participación de 100 docentes comunitarios de 25 localidades de todo el país.
La experiencia piloto se desarrolla en 175 centros educativos de todo el país, de los cuales 125 son escuelas, 25 liceos y 25 escuelas técnicas dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional (Cetp, ex UTU).
El Programa Tránsito Educativo tiene como objetivo abordar los riesgos específicos de desvinculación de los adolescentes del sistema educativo formal, en su pasaje de Educación Inicial y Primaria a la Educación Media Básica.
10 años de la aprobación de la Ley de Violencia Doméstica
El ministro de Salud Pública, Jorge Venegas, convocó a un acto por los diez años de la aprobación de la Ley de Violencia Doméstica, aunque desde 1995 está tipificado como delito en el Código Penal en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana. La norma que cumplió una década estableció una definición clara de la problemática y la posibilidad de que la Justicia civil o penal disponga medidas cautelares para la víctima, lo cual se traduce en una orden de alejamiento para el agresor.
La falta de controles judiciales al cumplimiento de esta medida ha sido uno de los reclamos más fuertes de las organizaciones. La mayoría de las víctimas mortales por violencia doméstica -van 15 en lo transcurrido de 2012- contaba con esa medida de protección o había denunciado a su agresor.
“La doméstica es una forma salvaje de violencia y sigue sucediendo pese a las reservas morales de la sociedad. No hay estamento social ni espectro socioeconómico e idelógico donde no esté presente. Este tema no puede estar oculto en la sociedad y debe formar parte de la política nacional”, afirmó Venegas, quien a su vez lamentó la ausencia de público durante la conferencia. “Esto es importante reflexionarlo con un auditorio repleto, pero bueno, no es así”, dijo el Ministro Venegas.
Con esta acción se busca revertir prácticas judiciales-institucionales que no se ajustan a la normativa nacional e internacional. El comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor, expresiones del tipo “intímese a las partes a evitar conflictos” o “mantener la armonía familiar”, no arrestar al agresor cuando incumple las medidas cautelares o no supervisarlas, resoluciones infundadas, falta de coordinación entre los juzgados penales y civiles, son cosas que, diez años después, siguen sucediendo en el Poder Judicial.
BPS analiza pensiones para 110 huérfanos por violencia doméstica
El presidente del BPS, Ernesto Murro, informó la situación ante la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Diputados, donde concurrió a informar sobre el proyecto de ley para dar asistencia a las víctimas del delito.
Murro comunicó a los legisladores que hasta el momento han sido 110 los menores que pidieron pensión de acuerdo a la normativa vigente, que refiere al delito específico de la violencia doméstica. Se trata de un pago mensual de $ 5.200 pesos. Eso se suma a una asignación familiar especial, asistencia sicológica y derecho a elegir prestador de salud.
La intención es extender el beneficio a aquellos que son víctimas de otro tipo de delitos, como rapiñas o familiares de personas asesinadas.
Detectan bolivianas en infracción laboral
La dirección general de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo recibió una denuncia de parte de una ONG señalando que en una residencia estaban trabajando dos mujeres indocumentadas y, cumplidos determinados requisitos, personal de la Inspección se apersonó en el lugar a fin de verificar la denuncia.
En esta primera acción, los inspectores no pudieron ingresar al domicilio ante la negativa de las empleadas las que, además, señalaron que no estaban autorizadas a permitir el acceso de ninguna persona y menos, a mantener un diálogo con extraños según los expresos dictados de los dueños de la residencia.
Los funcionarios de la dependencia del Ministerio de Trabajo se retiraron del lugar e inmediatamente se procedió a solicitar la autorización de un juez laboral para poder ingresar al hogar. Este procedimiento es la primera vez que se realiza desde que está vigente la ley laboral de las empleadas domésticas, recordaron voceros de la Dirección de Inspección del Trabajo.
Con el dictamen del juez laboral y con apoyo de efectivos policiales, los inspectores volvieron a la residencia y, esta vez sí pudieron ingresar y corroborar que allí había dos mujeres, de nacionalidad boliviana, desempeñándose como trabajadoras domésticas sin ningún tipo de documentación nacional que las habilite a permanecer en el país y menos, a ser empleadas.
Ahora, con la constatación de la violación de la ley de empleo doméstico por parte del MTSS, las dos mujeres seguirán viviendo en el lugar y el empleador deberá demostrar ante las autoridades oficiales cómo fue que las contrató, en qué condiciones, y certificar si su intención era regular su condición de extranjeras.
Fuente: La República, Últimas Noticias, La Diaria
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domingo, 1 de julio de 2012
Preguntas Frecuentes ...
¿Cómo se calcula la licencia de un jornalero?
El cálculo es el siguiente: los días que trabaja por semana, los multiplica por 4,32, que son las semanas que tiene el mes, por los meses del año trabajados por 0,066 que es lo que genera de licencia por día un trabajador jornalero.
Ej.: Un jornalero que trabaja de lunes a viernes (y que no distribuyó las horas del sábado en el resto de la semana): 5 * 4,32 * 12 * 0,066 = 17 días de licencia al año. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.8 de la Ley 12.590, que establece que existen determinadas faltas que deben considerarse como días trabajados y por consiguiente generan vacaciones. Ellos son:
Ej.: Un jornalero que trabaja de lunes a viernes (y que no distribuyó las horas del sábado en el resto de la semana): 5 * 4,32 * 12 * 0,066 = 17 días de licencia al año. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.8 de la Ley 12.590, que establece que existen determinadas faltas que deben considerarse como días trabajados y por consiguiente generan vacaciones. Ellos son:
- los descansos semanales;
- los feriados, tanto comunes como pagos (en el caso de los jornaleros, los feriados comunes se trabajan)
- las faltas por enfermedad comunes como profesionales y accidentes de trabajo
- suspensiones no imputables al trabajador (falta de materias primas, lluvias, etc.) siempre que haya estado a la orden el empleador
- ausencias por huelga
A este resultado lo multiplica por lo que gana por día y así obtendrá el monto que debe abonar por licencia. El salario vacacional es dicho monto efectuados los descuentos.
¿Cómo se cuentan los días de licencia?
Con respecto a la consulta formulada Ud. encontrará la respuesta en el texto del Decreto 497/78 del 23/8/78 el cual dispone que las vacaciones anuales se extienden por veinte días y dentro de ellos no se incluyen los feriados, ni los domingos, pero sí los días sábados. En principio los días en rojo en el calendario deben ser salteados al contar los días de licencia (se trate de domingos o feriados tanto sean comunes o pagos), esto es igual para mensuales como para jornaleros. Si bien este es el principio general hay que tener en cuenta si se celebró un convenio colectivo debidamente aprobado, donde se haya pactado la computabilidad de todos los feriados o de alguno de ellos en período de vacaciones anuales.
¿Cómo se calcula el salario vacacional y cuándo se paga?
El salario vacacional se abona al salir de licencia, y es el 100% del jornal líquido de vacaciones.
Si es mensual y sale 10 días, a ese sueldo mensual se le hacen los descuentos se divide entre 30 y lo que da se multiplica por 10.
Si es un trabajador jornalero, el salario vacacional será el resultante de multiplicar el jornal líquido por los días de licencia.
Si es mensual y sale 10 días, a ese sueldo mensual se le hacen los descuentos se divide entre 30 y lo que da se multiplica por 10.
Si es un trabajador jornalero, el salario vacacional será el resultante de multiplicar el jornal líquido por los días de licencia.
¿Cuántos días de licencia me corresponden por matrimonio, nacimiento de un hijo, fallecimiento de un familiar o estudio?
Marco Normativo: Ley 18345 de fecha 11/09/2008 y 18458 de fecha 02/01/2009
LICENCIA POR ESTUDIO:
Regulada por el artículo 2 de la ley 18458 que establece: “Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnica Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 horas semanales, 6 días anuales como mínimo.
B) Para más de 36 horas y menos de 48, 9 días anuales como mínimo.
C) Para 48 horas semanales, 12 días anuales como mínimo.
B) Para más de 36 horas y menos de 48, 9 días anuales como mínimo.
C) Para 48 horas semanales, 12 días anuales como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta tres días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares.
También tendrán similar derecho a licencias por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios...”
También tendrán similar derecho a licencias por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios...”
El artículo 3º de la ley 18458 establece que para gozar de este derecho los trabajadores deberán tener más de 6 meses de antigüedad en la empresa.
LICENCIA POR PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y LEGITIMACIÓN ADOPTIVA.
LICENCIA POR PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y LEGITIMACIÓN ADOPTIVA.
El artículo 5º de la Ley 18345. establece que todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a la siguiente licencia con goce de sueldo en ocasión del nacimiento de sus hijos. El padre tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes. Debe acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria correspondiente en un plazo máximo de 20 días hábiles y de no hacerlo le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
LICENCIA POR MATRIMONIO.
LICENCIA POR MATRIMONIO.
El artículo 6º de ley 18345 prevé una licencia de tres días por matrimonio, uno de dichos días debe coincidir con la fecha en que se celebró el mismo. A su vez el trabajador debe realizar un aviso fehaciente al empleador del casamiento, en un plazo mínimo de 30 días previos al mismo y en un plazo máximo de 30 días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y en caso de no hacerlo, le podrán descontar los días como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
LICENCIA POR DUELO.
LICENCIA POR DUELO.
Se encuentra regulada por el artículo 7º de la ley 18345 el cual señala que los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo de fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos. La acreditación del fallecimiento deberá hacerse en un plazo máximo de 30 días, y en caso de no hacerlo, le podrán descontar los días como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Cabe puntualizar que mediante convenios colectivos o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores, motivo por el cual para un adecuado asesoramiento se deberá consultar si existe normativa especial para cada grupo y subgrupo de actividad.
Cabe puntualizar que mediante convenios colectivos o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores, motivo por el cual para un adecuado asesoramiento se deberá consultar si existe normativa especial para cada grupo y subgrupo de actividad.
Cuando un trabajador en calidad de testigo se ausenta de su trabajo debido a una citación judicial, ¿se le debe descontar del sueldo?
Se le debe abonar por el tiempo que duró la declaración, esto está expresamente previsto en el Código General del Proceso, artículo 160.5 que establece: " No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del Tribunal".
El ficto de vivienda y viáticos de trabajadores rurales, se computa para el cálculo de aguinaldo, salario vacacional, licencia e indemnización por despido o en algunos casos no se toma en cuenta?
El tema vivienda es el que está expresamente previsto para los trabajadores rurales en la Ley 13.619 art.1º y Dec. 647/78 art. 23. En dichas disposiciones legales se establece que para el cálculo del aguinaldo, de la licencia y el salario
vacacional debe tenerse en cuenta como salario las prestaciones en especie.
Para ello debe considerarse el ficto legal, establecido por el Poder Ejecutivo para el cálculo de dichos beneficios (ver). También debe ser incluido el viático que tiene naturaleza salarial, es decir aquel viático que es recibido por el trabajador en ocasión de su trabajo y por el cual no tiene que rendir cuenta en qué lo gasta.
vacacional debe tenerse en cuenta como salario las prestaciones en especie.
Para ello debe considerarse el ficto legal, establecido por el Poder Ejecutivo para el cálculo de dichos beneficios (ver). También debe ser incluido el viático que tiene naturaleza salarial, es decir aquel viático que es recibido por el trabajador en ocasión de su trabajo y por el cual no tiene que rendir cuenta en qué lo gasta.
El período que un trabajador está enfermo amparado por el Banco de Seguros o exDISSE, ¿se debe tomar en cuenta para el cálculo y para el pago de la licencia?
A) Licencia y subsidio por enfermedad común (ex disse)
A) Licencia y subsidio por enfermedad común (ex disse)
La normativa en el tema es el Decreto Ley 14.407 el cual considera el "tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea titular..." . Esto significa que durante dicho período el trabajador sigue generando los beneficios que marca la ley como si efectivamente estuviera cumpliendo funciones, y estos derechos dicen relación en todos sus efectos. Dicha norma debe armonizarse con la ley de licencias 12.590, cuyo artículo 8 establece que no "se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto, enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor a 30 días en el año".
Teniendo en cuenta ambas normas, si bien en una primera instancia el tiempo en el cual el trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad se computa como si efectivamente trabajara a los efectos de la generación de licencia, la enfermedad no debe superar los 30 días, según lo establecido por la Ley 12.590 en coordinación con el Decreto Ley 14.407.
Esta situación se describe sin perjuicio de la aplicación del Convenio Internacional N° 132 por el cual se establece que "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del período de servicios".
El punto a dilucidar es la discordancia entre la normativa nacional (Decreto Ley 14.407 y 12.590) y el convenio internacional (N°132 de la OIT), y la aplicación inmediata a nuestro ordenamiento de la segunda de las normas citadas, tomando en cuenta los principios que regulan el ordenamiento jurídico nacional.
En primer lugar el convenio internacional es ley vigente en Uruguay por ratificación efectuada por el Decreto Ley 14.568 de 30/08/76 , la que ha sido incorporada a la normativa nacional. Al ser el convenio ratificado por una norma posterior en el tiempo a la Ley 12.590 y al Decreto Ley 14.407, es dable sostener la derogación tácita, respecto al punto en cuestión y su sustitución por la norma posterior.
Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que en la actualidad si un trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad sin importar cuál sea el período durante el cual está certificado, es el empleador quien debe abonar la licencia generada y el Salario vacacional correspondiente, hasta que una norma nacional traslade dicha carga a los organismos de Seguridad Social o se reglamente el convenio 132.
B) Licencia y subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional (Banco de Seguros del Estado)
Teniendo en cuenta ambas normas, si bien en una primera instancia el tiempo en el cual el trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad se computa como si efectivamente trabajara a los efectos de la generación de licencia, la enfermedad no debe superar los 30 días, según lo establecido por la Ley 12.590 en coordinación con el Decreto Ley 14.407.
Esta situación se describe sin perjuicio de la aplicación del Convenio Internacional N° 132 por el cual se establece que "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del período de servicios".
El punto a dilucidar es la discordancia entre la normativa nacional (Decreto Ley 14.407 y 12.590) y el convenio internacional (N°132 de la OIT), y la aplicación inmediata a nuestro ordenamiento de la segunda de las normas citadas, tomando en cuenta los principios que regulan el ordenamiento jurídico nacional.
En primer lugar el convenio internacional es ley vigente en Uruguay por ratificación efectuada por el Decreto Ley 14.568 de 30/08/76 , la que ha sido incorporada a la normativa nacional. Al ser el convenio ratificado por una norma posterior en el tiempo a la Ley 12.590 y al Decreto Ley 14.407, es dable sostener la derogación tácita, respecto al punto en cuestión y su sustitución por la norma posterior.
Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que en la actualidad si un trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad sin importar cuál sea el período durante el cual está certificado, es el empleador quien debe abonar la licencia generada y el Salario vacacional correspondiente, hasta que una norma nacional traslade dicha carga a los organismos de Seguridad Social o se reglamente el convenio 132.
B) Licencia y subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional (Banco de Seguros del Estado)
El artículo 70 de la ley 16074 establece:” No podrá imputarse al goce de la licencia el tiempo no trabajo por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional”. Surge entonces una clara contradicción entre lo dispuesto por la ley 12590, que establece que no se descontarán de la licencia los días que el trabajador no hubiese laborado por enfermedad por un término no mayor de 30 días en el año y el Convenio Internacional de Trabajo Nro. 132, que dispone que todas las ausencias por enfermedad se computan para generar el derecho a la licencia.
Según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria correspondería aplicar lo dispuesto por el Convenio Internacional Nro. 132. Destacamos en este sentido al Dr. Américo Plá Rodríguez quien sostiene que a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, todas las ausencias por enfermedad o accidente de trabajo se computan para generar el derecho a la licencia. Se entiende que el Derecho Internacional es de aplicación inmediata al derecho interno, y que aquél tiene supremacía sobre éste. La incorporación automática del Convenio Internacional (norma superior), derogaría la norma de derecho interno anterior que la contradice. La Ley 16074 (norma de derecho interno posterior al Convenio Internacional) sería nula y no podría aplicarse, puesto que contradice lo establecido por una norma de superior jerarquía.
Por lo expuesto, concluimos con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que el período durante el cual el trabajador se encuentra amparado al Banco de Seguros genera licencia y salario vacacional, rubros que deben ser abonados por el empleador.
Según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria correspondería aplicar lo dispuesto por el Convenio Internacional Nro. 132. Destacamos en este sentido al Dr. Américo Plá Rodríguez quien sostiene que a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, todas las ausencias por enfermedad o accidente de trabajo se computan para generar el derecho a la licencia. Se entiende que el Derecho Internacional es de aplicación inmediata al derecho interno, y que aquél tiene supremacía sobre éste. La incorporación automática del Convenio Internacional (norma superior), derogaría la norma de derecho interno anterior que la contradice. La Ley 16074 (norma de derecho interno posterior al Convenio Internacional) sería nula y no podría aplicarse, puesto que contradice lo establecido por una norma de superior jerarquía.
Por lo expuesto, concluimos con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que el período durante el cual el trabajador se encuentra amparado al Banco de Seguros genera licencia y salario vacacional, rubros que deben ser abonados por el empleador.
¿Cómo se calcula el valor de una hora extra en el caso de trabajadores mensuales?
El principio general indica que se debe tomar en cuenta el sueldo mensual que se le paga al trabajador y dividirlo entre 30 (días de trabajo al mes). Ese resultado nos daría cuanto vale un día de trabajo, por lo que este valor debe dividirse entre la cantidad de horas que el trabajador realiza por día.
Ese es el valor de la hora del trabajador, para el pago de su hora extra se le recarga el 100 % a ese valor.
Ese es el valor de la hora del trabajador, para el pago de su hora extra se le recarga el 100 % a ese valor.
El período de Seguro de Desempleo, ¿puede ser prorrogado?
La ley 18399 que entró en vigencia el 1º de febrero de 2009 establece en su artículo 6.2 :” En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender en los términos previstos en los literales A y B del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos...”
¿Cómo se le liquida a una persona que trabaja 16 horas en su día de descanso?
Las primeras 8 horas, son horas comunes trabajadas en día de descanso semanal (que se remuneran con el 100% de recargo, en aplicación del art. 8 de la Ley 7.318, pero no son horas
extras, éstas serían las que sobrepasan las 8 horas (art. 4,5, 6 y 7 del Dec. Regl.).
En caso de realizar horas extras en día de descanso semanal, el precio de la hora extra dependerá de la opinión que se adopte respecto de un punto que ha sido discutido.
Este problema se resolverá dependiendo de la interpretación que se le dé a la frase del art. 1 de la Ley 15.996, donde dice: "Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre por ser feriados, o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150%. Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables." (art. 9 y 10 del Dec. Regl.).
Según la interpretación de N. Larrañaga en su libro " Horas Extras", siguiendo la letra de la ley y del Dec. Regl., una vez determinado el valor de la hora simple que rige en un día normal de trabajo (base de cálculo), se le aplicará el recargo del 150% y ese será el valor de la hora extra.
Si tomamos como ej. que la hora simple es de $10, la hora extra en día de descanso debería ser de $25 ( $10 de la hora común en día laborable + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple es decir el 150%). Esta es también la interpretación que ha sostenido el MTSS, a través del dictamen de su Sala de Abogados, publicado en el informativo laboral de CADE N° 97.
Para la otra interpretación la hora extra en día de descanso semanal debería ser de $35 ($20 de la hora en día de descanso semanal + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple, es decir 150%).
Esta es la interpretación que sostiene Plá Rodríguez en la Rev. de Derecho Laboral N° 152.
Santiago Pérez del Castillo sostiene esta misma posición, basándose en la aplicación conjunta de las normas de descanso semanal con las horas extras. Concluye que la hora extra en días de descanso semanal, debe ser abonada el doble por ser trabajo en día de descanso adicionándole además un incremento del 150% sobre la hora sencilla.
extras, éstas serían las que sobrepasan las 8 horas (art. 4,5, 6 y 7 del Dec. Regl.).
En caso de realizar horas extras en día de descanso semanal, el precio de la hora extra dependerá de la opinión que se adopte respecto de un punto que ha sido discutido.
Este problema se resolverá dependiendo de la interpretación que se le dé a la frase del art. 1 de la Ley 15.996, donde dice: "Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre por ser feriados, o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150%. Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables." (art. 9 y 10 del Dec. Regl.).
Según la interpretación de N. Larrañaga en su libro " Horas Extras", siguiendo la letra de la ley y del Dec. Regl., una vez determinado el valor de la hora simple que rige en un día normal de trabajo (base de cálculo), se le aplicará el recargo del 150% y ese será el valor de la hora extra.
Si tomamos como ej. que la hora simple es de $10, la hora extra en día de descanso debería ser de $25 ( $10 de la hora común en día laborable + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple es decir el 150%). Esta es también la interpretación que ha sostenido el MTSS, a través del dictamen de su Sala de Abogados, publicado en el informativo laboral de CADE N° 97.
Para la otra interpretación la hora extra en día de descanso semanal debería ser de $35 ($20 de la hora en día de descanso semanal + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple, es decir 150%).
Esta es la interpretación que sostiene Plá Rodríguez en la Rev. de Derecho Laboral N° 152.
Santiago Pérez del Castillo sostiene esta misma posición, basándose en la aplicación conjunta de las normas de descanso semanal con las horas extras. Concluye que la hora extra en días de descanso semanal, debe ser abonada el doble por ser trabajo en día de descanso adicionándole además un incremento del 150% sobre la hora sencilla.
¿Cómo se configura el abandono del trabajo? ¿Se debe pagar despido?
En primer lugar, debemos definir que se entiende por abandono de trabajo.
Manuel Alonso Olea entiende que abandono es :" Todo acto o conducta que sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato"; de que en su ánimo no hay una mera voluntad de incumplimiento de una obligación contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato de trabajo por sí mismo .
De ahí que para que se configure abandono de trabajo deben confluir dos elementos:
Manuel Alonso Olea entiende que abandono es :" Todo acto o conducta que sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato"; de que en su ánimo no hay una mera voluntad de incumplimiento de una obligación contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato de trabajo por sí mismo .
De ahí que para que se configure abandono de trabajo deben confluir dos elementos:
1) La cesación en el trabajo
2) El ánimo de extinguir el contrato
2) El ánimo de extinguir el contrato
En este sentido se pronuncia el T.A.T 2° turno , sent. N°74 del 25/3/94, en la que se sostiene que no basta la mera inasistencia del trabajador, sino que debe demostrarse que ella obedeció al propósito deliberado de su parte de poner fin al vínculo laboral. La conducta del trabajador debe ser en ese sentido inequívoca, no debe dejar lugar a dudas, ya que este es el centro de gravedad de la figura del abandono: la existencia del ánimo extintivo.
Se le debería intimar el reintegro a través de un telegrama colacionado con acuse de recibo (TCC PC), ya que la jurisprudencia en general entiende que la intimación reintegratoria practicada mediante telegrama es eficaz para acreditar el abandono de tareas.
En el caso de que el trabajador no se reintegre, se configura el abandono y la empresa lo único que debe abonar es la licencia no gozada, el salario vacacional y el aguinaldo generado, y no corresponde la indemnización por despido.
El caso de un trabajador que falta injustificadamente es diferente, con ello no se configura el abandono del trabajo sino que se puede llegar a despedir al trabajador por mala conducta, o sea la empresa deberá utilizar su poder disciplinario, y corregir al trabajador, o sea comenzar a suspenderlo por las faltas.
En doctrina se entiende que, con que el trabajador tenga una reiteración de suspensiones de este tipo se puede despedirlo, sin derecho a ningún tipo de indemnización por despido.
Se le debería intimar el reintegro a través de un telegrama colacionado con acuse de recibo (TCC PC), ya que la jurisprudencia en general entiende que la intimación reintegratoria practicada mediante telegrama es eficaz para acreditar el abandono de tareas.
En el caso de que el trabajador no se reintegre, se configura el abandono y la empresa lo único que debe abonar es la licencia no gozada, el salario vacacional y el aguinaldo generado, y no corresponde la indemnización por despido.
El caso de un trabajador que falta injustificadamente es diferente, con ello no se configura el abandono del trabajo sino que se puede llegar a despedir al trabajador por mala conducta, o sea la empresa deberá utilizar su poder disciplinario, y corregir al trabajador, o sea comenzar a suspenderlo por las faltas.
En doctrina se entiende que, con que el trabajador tenga una reiteración de suspensiones de este tipo se puede despedirlo, sin derecho a ningún tipo de indemnización por despido.
lunes, 18 de junio de 2012
domingo, 3 de junio de 2012
Carta de Alberto “Pocho” Mechoso Méndez
Fuente: fragmento de carta a sus compañeros Alberto “Pocho” Mechoso Méndez
Hay un solo camino, hay una sola manera de vivir, sin vergüenza: peleando. Ayudando a que la rebeldía se extienda por todos lados, ayudando a que se junten el perseguido y el hombre sin trabajo, ayudando a que el ‘sedicioso’ y el obrero explotado se reconozcan como compañeros, aprendan luchando, que tienen por delante un mismo enemigo. Por todo eso, compañeros, quiero que me hagan un lugar… por todo eso no voy a tardar en volver. Libertad o Muerte.
“Pocho”.
Secuestrado en Buenos Aires en 1976
Fueron identificados los restos del uruguayo Alberto Mechoso, “fundido” en cemento con Marcelo Gelman
La Secretaria para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República comunica que los restos óseos hallados oportunamente en Buenos Aires pertenecen al ciudadano uruguayo Alberto Cecilio Mechoso Méndez, detenido en la República Argentina el 26 de setiembre de 1976.
sábado, 2 de junio de 2012
miércoles, 30 de mayo de 2012
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